LEY 4.746 - Mendoza
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
MENDOZA, 4 de Enero de 1983
BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 1983
Vigentes
SUMARIO |
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS-PROVINCIALES- PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES-PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES-CONSTITUCION PROVINCIAL-PERSONA JURIDICA-CARTA ORGANICA- FUNCIONAMIENTO-AFILIADOS- |
TEMA |
DERECHO CONSTITUCIONAL-PARTIDOS POLITICOS-LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS |
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
GENERALIDADES |
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0074 #C> |
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 7) |
ARTICULO 1.- Conforme al régimen democrático de gobierno establecido |
ART. 2.- La constitucion, organización, derechos, obligaciones y |
ART. 3.- Los partidos con instrumentos necesarios para la formulación |
ART. 4.- La existencia de los partidos requiere las siguientes |
ART. 5.- Los partidos politicos que se reconocen, tienen |
ART. 6.- Las disposiciones de la presente ley se declaran |
ART. 7.- Corresponde a la autoridad de aplicación, el contralor de |
TITULO II FUNDACION, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS (artículos 8 al 9) |
ART. 8.- 1. Partidos provinciales son aquellos que se encuentran |
ART. 9.- Los partidos que hayan sido reconocidos como partidos de |
TITULO III FUSION Y ALIANZA (artículos 10 al 13) |
ART. 10.- Siempre que sus respectivas cartas orgánicas los |
ART. 11.- El nuevo partido que resulte de la fusion, deberá solicitar |
ART. 12.- Los partidos provinciales reconocidos por la autoridad |
ART. 13.- La constitucion de una alianza deberá ser puesta en |
TITULO IV DEL NOMBRE Y DOMICILIO (artículos 14 al 21) |
ART. 14.- 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su |
ART. 15.- 1. El nombre de un partido o alianza legalmente |
ART. 16.- 1. El nombre partidario, su cambio o modificación deberán |
ART. 17.- Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso |
ART. 18.- Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al |
ART. 19.- El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo |
ART. 20.- Los partidos provinciales deberán constituir domicilio |
ART. 21.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del |
ART. 22.- La declaracion de principios y el programa o bases de |
TITULO VI DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL (artículos 23 al 27) |
ART. 23.- La Carta Organica reglara la organización y el funcionamiento |
ART. 24.- La Carta Organica constituye la norma fundamental del partido, |
ART. 25.- La carta organica y sus modificaciones deberán ser |
ART. 26.- La justificación de la documentación exigida en los |
ART. 27.- 1. Con anterioridad a la elección de candidatos los |
TITULO VII DE LA AFILIACION (artículos 28 al 32) |
ART. 28.- Para afiliarse a un partido se requiere: |
ART. 29.- NO PUEDEN SER AFILIADOS: |
ART. 30.- 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la |
ART. 31.- Al registro de afiliados esta constituido por el |
ART. 32.- El padrón partidario, será publico solamente para los |
TITULO VIII FUNCIONAMIENTO PARTIDARIO INTERNO (artículos 33 al 38) |
*ART. 33.- 1. Los partidos practicaran en su vida interna el
|
ART. 34.- Las elecciones partidarias internas se regirán por |
ART. 35.- La autoridad de aplicación podrá de oficio o a pedido de |
ART. 36.- El resultado de las elecciones partidarias internas |
ART. 37.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios los que no |
ART. 38.- El ciudadano que en una elección partidaria interna |
TITULO IX DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS Y CONTROL PATRIMONIAL (artículos 39 al 41) |
ART. 39.- 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescribe |
*ART. 40.- Los partidos por el órgano que determina la carta organica
|
ART. 41.- 1. Las cuentas y documentos a que se refiere al articulo |
TITULO X DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO (artículos 42 al 44) |
ART. 42.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo |
*ART. 43.- Los carteles, avisos y en general todo medio de
|
ART. 44.- La autoridad de aplicación por conocimiento directo o |
ART. 45.- La autoridad de aplicación, llevara un registro publico, |
TITULO XII DE LOS BIENES Y RECURSOS (artículos 46 al 52) |
ART. 46.- El patrimonio del partido se integrara con las |
ART. 47.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa e |
ART. 48.- 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones |
ART. 49.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las |
ART. 50.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos |
ART. 51.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, |
ART. 52.- 1. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los |
ART. 53.- Crease el "Fondo Partidario Permanente Provincial", con |
TITULO XIV CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS (artículos 54 al 59) |
ART. 54.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción |
ART. 55.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-politica |
ART. 56.- LOS PARTIDOS SE EXTINGUEN: |
ART. 57.- La cancelación de la personería jurídico-politica y la |
ART. 58.- 1. En caso de declararse la caducidad de la personería |
ART. 59.- 1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido |
TITULO XV PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES (artículos 60 al 61) |
ART. 60.- Los ciudadanos podrán solicitar ante la autoridad de |
ART. 61.- Para su reconocimiento la agrupación deberá acreditar |
TITULO XVI AUTORIDAD DE APLICACION Y REGIMEN PROCESAL (artículos 62 al 63) |
ART. 62.- La junta electoral, permanente prevista en el articulo
|
ART. 63.- El procedimiento ante la autoridad de aplicacion se regirá |
TITULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 64 al 70) |
ART. 64.- Los partidos politicos provinciales o municipales |
ART. 65.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la |
ART. 66.- El veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar: |
ART. 67.- 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto |
ART. 68.- Cuando el numero de afiliados resultante no alcance al |
ART. 69.- En oportunidad de la primera elección de renovación de |
ART. 70.- Exceptuase de lo dispuesto en esta titulo, a los partidos |
TITULO XVIII DISPOSICIONES GENERALES (artículos 71 al 74) |
ART. 71.- La cifra de inscriptos en los registros a tener en cuenta a |
ART. 72.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes |
ART. 73.- Derógase la ley nro. 3842 y toda otra norma que se oponga |
ART. 74.- Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese, |
FIRMANTES |
CEJUELA - GONZALES |