LEY 4.746 - Mendoza


LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS
MENDOZA, 4 de Enero de 1983
BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 1983

Vigentes

SUMARIO
LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS-PROVINCIALES-
PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES-PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES-CONSTITUCION
PROVINCIAL-PERSONA JURIDICA-CARTA ORGANICA- FUNCIONAMIENTO-AFILIADOS-


TEMA
DERECHO CONSTITUCIONAL-PARTIDOS POLITICOS-LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS
POLITICOS

  EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0074



TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(artículos 1 al 7)

ARTICULO 1.- Conforme al régimen democrático de gobierno establecido
por la constitucion de la provincia, todos los ciudadanos tienen el
derecho de asociarse con fines politicos y constituir partidos politicos
provinciales y municipales.-

ART. 2.- La constitucion, organización, derechos, obligaciones y
funcionamiento de los partidos politicos en el territorio de la
provincia, deberán ajustarse a las normas prescriptas en la
presente ley.-

ART. 3.- Los partidos con instrumentos necesarios para la formulación
y la realización de la política provincial y les incumbe, en forma
exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Concurren a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren
el condiciones de desempeñar con idoneidad los cargos públicos para
los cuales sean eventualmente electos o designados.-

ART. 4.- La existencia de los partidos requiere las siguientes
condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudades, unidos por un vínculo político permanente;
b) Doctrina que en la determinación de su política promueva el bien
publico, a la vez de propagar expresamente el sostenimiento del
régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el
de los principios y los fines de la constitucion nacional y
provincial;
c) Organización y funcionamiento reglados por la carta organica,
de conformidad con el método democrático interno, mediante
elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y
candidatos, en la forma que establezca cada partido;
d) Reconocimiento de su personería jurídico-político como partido,
la que comporta su inscripción en el registro publico correspondiente.

ART. 5.- Los partidos politicos que se reconocen, tienen
personalidad jurídico-política, y serán personas de derecho privado,
de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y el
presente organismo.-

ART. 6.- Las disposiciones de la presente ley se declaran
de orden publico.-

ART. 7.- Corresponde a la autoridad de aplicación, el contralor de
la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos,
poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que
esta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos,
fusiones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y
ciudadanos en general.-

TITULO II
FUNDACION, CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
(artículos 8 al 9)

ART. 8.- 1. Partidos provinciales son aquellos que se encuentran
habilitados para postular candidatos a cargos electivos para la
integración de la h. Legislatura de la provincia, a electores
de gobernador y vicegobernador, H. Concejos Deliberantes e
Intendentes municipales.
2. Partidos municipales son aquellos que se encuentran habilitados
para postular candidatos a concejales e intendente, dentro del
ámbito del municipio en que hubieren sido reconocidos como tales.
3. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido
político deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación
cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundacion y constitucion conteniendo lo siguiente:
- nombre y domicilio del partido.
- declaración de principios y bases de acción política.
- carta organica.
- designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos
exigida en el apartado 5 para obtener el reconocimiento definitivo,
o de quinientos (500) electores inscriptos si aquella cifra
resultara mayor.
El documento que acredite la adhesión del numero mínimo de electores
que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido,
domicilio y matricula de los adherentes así como la certificación
por la autoridad promotora de sus firmas.
4. Cumplido el trámite precedente, el partido quedara habilitado
para realizar la afiliación mediante las fichas que entregara la
autoridad de aplicación.
5. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la
afiliación de un numero de electores no inferior al cuatro por
mil (4 %.) Del total de los inscriptos en el registro de electores
correspondiente, hasta un máximo de un millón (1.000.000) y sin
computar el excedente.
6. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del
reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar
por la autoridad de aplicación, los libros que establece el
articulo 32.
7. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del
reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber
realizado las elecciones internas para constituir las autoridades
definitivas del partido conforme a las disposiciones de su
respectiva carta organica. Realizada al elección en el plazo
precedentemente establecido, el acto de la misma será presentada
a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de
celebrada la elección.-

ART. 9.- Los partidos que hayan sido reconocidos como partidos de
distrito en la provincia, por las autoridades nacionales, podrán
presentar ante la autoridad de aplicación testimonio de la sentencia
que así lo establezca. Cumplido este requisito la autoridad de
aplicación les reconocerá, sin mas trámite, aptitud para
actuar plenamente en el ámbito provincial.-

TITULO III
FUSION Y ALIANZA
(artículos 10 al 13)

ART. 10.- Siempre que sus respectivas cartas orgánicas los
autoricen, los partidos politicos provinciales, podrán
fusionarse entre si.-

ART. 11.- El nuevo partido que resulte de la fusion, deberá solicitar
su reconocimiento como tal a la autoridad de aplicación, cumpliendo
con los requisitos establecidos en el art. 8 Apartado 3 inc. A)
de esta ley.-

ART. 12.- Los partidos provinciales reconocidos por la autoridad
de aplicación podrán concertar alianzas con fines electorales.

ART. 13.- La constitucion de una alianza deberá ser puesta en
conocimiento de la autoridad de aplicación, con no menos de
sesenta (60) días de anticipación a la elección en que aquella
se proponga intervenir.
La autoridad de aplicación admitirá la alianza de partidos
politicos, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos
competentes de cada partido;
b) Que las cartas orgánicas de los respectivos partidos la autoricen;
c) Expresar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma
electoral común;
d) Designación de apoderados comunes;
e) Fijación de domicilio legal.-

TITULO IV
DEL NOMBRE Y DOMICILIO
(artículos 14 al 21)

ART. 14.- 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su
registro y su uso.
2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitucion del
partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
3. La denominación partido únicamente podrá ser utilizado por los
partidos en constitucion o reconocidos, así como también por los
partidos a los cuales les haya sido cancelada su personería
jurídico-política.
4. El nombre no deberá contener designaciones personales, ni
derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica, y
deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza.
5. La denominación de los partidos no podrá formarse mediante
aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres
de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos argentino, nacional o
internacional, o sus derivados, o vocablos cuyos significados afecten
o puedan afectar las relaciones internacionales de la nación
argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que
contravengan otras disposiciones de esta ley.-

ART. 15.- 1. El nombre de un partido o alianza legalmente
constituido en un atributo y no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el
territorio de la provincia
2. Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una
asociación o entidad de cualquier naturaleza usara indebidamente el nombre
registrado de un partido reconocido, la autoridad de aplicación decidirá, a
petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el
empleo de la fuerza publica para su cumplimiento, sin perjuicio
de las sanciones penales correspondientes.
3. Cuando un partido fuere declarado extinguido, o se fusionare con
otro, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido,
asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos
seis (6) años de la sentencia firme que declare la eximición del
partido.-

 
ART. 16.- 1. El nombre partidario, su cambio o modificación deberán
ser aprobados por la autoridad de aplicación previo cumplimiento de las
disposiciones legales.
2. Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, la autoridad
de aplicación dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos
reconocidos y en formación y la publicacion por tres (3) días en el
Boletin Oficial de la provincia de la denominación, así como la fecha
en que fue adoptado, al efecto de la oposición que pudieren formular.
3. Los partidos reconocidos o en constitucion podrán oponerse al
reconocimiento del nombre, conforme lo dispuesto en el articulo
63 de esta ley.-

ART. 17.- Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso
permanente de un numero de identificacion, el que será asignado
por la autoridad de aplicación y registrado de acuerdo con lo
establecido en el articulo 45 en el orden numérico
correspondiente a la fecha de su reconocimiento.-

ART. 18.- Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al
registro y el uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y numeros,
los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación
o entidad de cualquier naturaleza.-

ART. 19.- El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo
de sus símbolos, emblemas y numeros partidarios, se regirán por
las disposiciones contenidas en este titulo en lo que le sean
aplicables.-

ART. 20.- Los partidos provinciales deberán constituir domicilio
legal en la ciudad capital de Mendoza. Los partidos municipales
en el municipio correspondiente.-

ART. 21.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del
ciudadano es el ultimo anotado en la libreta de enrolamiento,
cívica o en el documento nacional de identidad.-

ART. 22.- La declaracion de principios y el programa o bases de
accion politica, deberán sostener los principios y fines de la
constitucion nacional, de la constitucion de la provincia y expresar
la adhesión al sistema democrático, representativo, republicano y federal,
pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el
empleo de la violencia para modificar el orden jurídico
o llegar al poder. Los partidos se comprometerán a observar en la
practica y en todo momento, los principios contenidos en tales
documentos, los que se publicaran, por un día, en el Boletin Oficial.

TITULO VI
DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL
(artículos 23 al 27)

ART. 23.- La Carta Organica reglara la organización y el funcionamiento
del partido conforme con los siguientes principios:
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos,
ejecutivos, de control y disciplinarios; las convenciones,
congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del
partido; la duración del mandato en los
cargos partidarios, que no podrá exceder de cuatro (4) años.
b) Sancion por los órganos partidarios de la declaracion de principios,
el programa o bases de accion politica;
c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año
durante el termino mínimo de sesenta (60) días y anunciada con un
(1) mes de anticipación; la carta organica deberá asegurar el
debido proceso partidario en toda
cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;
d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el
gobierno y administración del partido y en la elección de las
autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su
publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;
g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de
garantías que aseguren la independencia de su cometido;
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática
legal, provincial, regional, nacional o internacional.-

ART. 24.- La Carta Organica constituye la norma fundamental del partido,
en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones
partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán
ajustar obligatoriamente su actuación.-

 
ART. 25.- La carta organica y sus modificaciones deberán ser
cancionetas por los órganos deliberativos del partido y aprobadas
por la autoridad de aplicación, en lo concerniente a las
exigencias del articulo 23.-

ART. 26.- La justificación de la documentación exigida en los
títulos segundo y tercero de esta ley se hará mediante testimonio
o copia autenticada por escribano publico, sin perjuicio de
que pueda ser requerida la documentación original.-

ART. 27.- 1. Con anterioridad a la elección de candidatos los
organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma
electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaracion
de principios, el programa o bases de accion politica.
2. Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación
de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidos a
la autoridad de aplicación, en oportunidad de requerirse la
oficialización de las listas.-

TITULO VII
DE LA AFILIACION
(artículos 28 al 32)

ART. 28.- Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el lugar que se solicite afiliacion;
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o
cívica o documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga:
nombre, domicilio, matricula, clase, sexo, estado civil, profesión
u oficio, y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente
por funcionario publico competente. Si la certificación es efectuada
por escribano publico, lo será al solo efecto de la autenticidad,
no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de
acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes a los
organismos ejecutivos y las autoridades partidarias que estos
designen, cuya nomina deberá ser remitida a la autoridad de aplicación.
La afiliacion podrá ser solicitada ante la autoridad de aplicación
o por intermedio de la ofician de correos de la localidad del domicilio,
en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificara la autenticidad de
la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por la autoridad
de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y a las
oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en el
presente inciso serán entregadas por la
autoridad de aplicación con la identificacion del partido. Si las
autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las
firmas de afiliacion incurrieran en falsedad, serán pasibles de la
responsabilidad que, para el funcionario publico, establece la
legislación penal.-

 
ART. 29.- NO PUEDEN SER AFILIADOS:
A) Los excluidos del registro de electores como consecuencia de
disposiciones legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las fuerzas armadas de la
nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido
llamado a prestar servicio;
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de
la nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados
a prestar servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del poder judicial
nacional y provincial.-

ART. 30.- 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la
resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren
la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los
noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en
contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de
afiliacion se entregara al interesado, otra será conservada por el
partido y los dos restantes se remitirán a la autoridad de aplicación.
2. No podrá haber mas de una afiliacion. La afiliacion a un partido
exige la renuncia previa a toda otra afiliacion anterior. Los que
sin haberse desafiliado formalmente de un partido se afiliaren a
otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos politicos,
incluso la afiliacion a cualquier partido, por el termino de dos
(2) años.
La afiliacion se extinguirá por renuncia, por expulsión, por
incumplimiento o por violación de los dispuesto en los articulos
28 y 29 o por lo previsto en el articulo 56.
La extinción de la afiliacion, por cualquier causa, será comunicada
a la autoridad de aplicación por al autoridad partidaria dentro
de los treinta (30) días de haberse conocido.-

ART. 31.- Al registro de afiliados esta constituido por el
ordenamiento actualizado de las fichas de afiliacion a que se
refieren los articulos anteriores, el cual será llevado por los
partidos y por la autoridad de aplicación.-

ART. 32.- El padrón partidario, será publico solamente para los
afiliados. Podrán confeccionarlos los partidos o a su pedido la
autoridad de aplicación, petición que deberá ser formulada dos (2)
meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado
y autenticado, deberá remitirse a la autoridad de aplicación
treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando esta lo
requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro
que llevara la autoridad de aplicación y se entregara sin cargo
a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada
elección interna.-

TITULO VIII
FUNCIONAMIENTO PARTIDARIO INTERNO
(artículos 33 al 38)

*ART. 33.- 1. Los partidos practicaran en su vida interna el
sistema democrático a través de elecciones periódicas para la
nominación de autoridades y candidatos, mediante la participación
de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta
organica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones
deberán realizar la elección de las autoridades por el voto directo y
secreto de los afiliados.
2. Las elecciones internas para la designación de autoridades
serán consideradas validas cuando votase un porcentaje de afiliados
superior al diez por ciento (10 %) del requisito mínimo establecido
en el articulo 8, apartado 5.
de no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda
elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser
tenida por valida deberá cumplir los mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades
dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-politica del
partido.
3. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de
autoridades, no podrá prescindirse del acto eleccionario.-
*4. Nota de Redacción (Derogado por Ley 7118)
Modificado por: Ley 7.005 de Mendoza Art.18
(B.O. 18-06-2002) APARTADO 4 INCORPORADO
Ley 7.118 de Mendoza Art.1
(B.O. 30-06-2002) APARTADO 4 derogado

ART. 34.- Las elecciones partidarias internas se regirán por
la carta organica, subsidiariamente por esta ley, y en la que
sea aplicable por la legislación electoral.-

ART. 35.- La autoridad de aplicación podrá de oficio o a pedido de
parto, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio
de veedores pertenecientes al poder judicial de la provincia
designados al efecto, quienes confeccionaran un acta con los
resultados obtenidos, suscripto por las autoridades partidarias.-

ART. 36.- El resultado de las elecciones partidarias internas
será comunicado a la autoridad de aplicación y al Boletin Oficial
para su publicacion dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la elección.-

ART. 37.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios los que no
puedan ser afiliados según el articulo 29 de esta ley.-

ART. 38.- El ciudadano que en una elección partidaria interna
suplantare a otro sufragante, o votare mas de una vez en la misma
elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y
dolosamente, será inhabilitado por seis (6) años para elegir y
ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y
para el desempeño de cargos públicos.-

TITULO IX
DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS Y CONTROL PATRIMONIAL
(artículos 39 al 41)

ART. 39.- 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescribe
la carta organica, los partidos por intermedio del comite central y
comites departamentales deberán llevar en forma regular los siguientes
libros rubricados y sellados por la autoridad de aplicación
correspondiente:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria
correspondiente por el termino de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas.
2. Además, los comites centrales llevaran al fichero de afiliados.-

*ART. 40.- Los partidos por el órgano que determina la carta organica
deberán:
a) LLevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies con
indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios
de las personas que las hubieran ingresado o recibido; esta
contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con
todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio,
presentar a la autoridad de aplicación correspondiente al estado
anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio,
certificados por contador publico
nacional, o por los órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral en
que haya participado el partido, presentar a la autoridad de
aplicación correspondiente cuenta detallada de los ingresos y
egresos relacionados con la campaña electoral.-
d) Informar a la autoridad de aplicación todos los datos
personales las personas autorizadas para recibir contribuciones
o donaciones.
Modificado por: Ley 7.005 de Mendoza Art.20
(B.O. 18-06-2002) INC D) INCORPORADO

ART. 41.- 1. Las cuentas y documentos a que se refiere al articulo
anterior deberán estar en la secretaria de la autoridad de aplicación
competente para conocimiento de los interesados y del ministerio
fiscal, durante treinta (30) días hábiles.
2. Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho termino
no se hicieran observaciones, la autoridad de aplicación ordenara
su archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones
legales o de la carta organica, la autoridad de aplicación
resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
3. Los estados anuales de los organizaciones partidarias deberán
publicarse por un (1) día en el Boletin Oficial de la provincia.-

TITULO X
DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO
(artículos 42 al 44)

 
ART. 42.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo
partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta ley y demás
disposiciones legales aplicables.-

*ART. 43.- Los carteles, avisos y en general todo medio de
propaganda y proselitismo partidario, no podrán ser destruidos,
alterados o superpuestos por otros.-
Todos los medios de propaganda deberán ser fijados de tal
forma que permitan su rápida remoción, quedando prohibida
la pintura de bienes públicos o privados salvo por
autorización expresa del dueño o titular y la fijación
con pegamentos. En todos los casos, será obligación de
cada partido remover los medios de propaganda dentro de
los quince (15) días corridos siguientes al del comicio,
bajo apercibimiento de ser realizado por las autoridades
correspondientes a costa de cada partido, sin perjuicio
de las sanciones pertinentes.
Modificado por: Ley 7.005 de Mendoza Art.20
(B.O. 18-06-2002) SEGUNDO PARRAFO INCORPORADO

ART. 44.- La autoridad de aplicación por conocimiento directo o
por denuncia, ordenara la destrucción de los medios de propaganda y
proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

ART. 45.- La autoridad de aplicación, llevara un registro publico,
donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos
preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los símbolos, emblemas y numeros partidarios que se registren
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción
de la afiliacion;
f) La cancelación de la personería jurídico-politica partidaria;
g) La extinción y la disolución partidaria.-

TITULO XII
DE LOS BIENES Y RECURSOS
(artículos 46 al 52)

ART. 46.- El patrimonio del partido se integrara con las
contribuciones de sus afiliados, los subsidios del estado y
los bienes y recursos que autorice la carta organica y que no
prohíba la ley.-

ART. 47.- Los partidos no podrán aceptar o recibir directa e
indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer
cargos de que sus nombres no se divulguen pero los partidos
deberán conservar la documentación que acredita fehacientemente el
origen de la donación por tres (3) años;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas nacionales o provinciales, o de empresas
concesionarias de servicios u obras publicas de la nación,
provincias, municipalidades o entidades autárquicas o
descentralizadas, o de empresas que explotan juegos de azar, o
de gobiernos o entidades o empresas extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patrona
es o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en
situación de subordinación administrativa o relación de dependencia,
cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus
superiores jerárquicos o empleadores.-

 
ART. 48.- 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones
establecidas en el articulo anterior incurrirán en multa equivalente
al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones
o donaciones prohibidas en el articulo anterior incurrirá en multa
equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución
ilegítimamente realizadas, sin perjuicio de las sanciones que
correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o
agentes.
3. Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán
en inhabilitación para el ejercicio del derecho a elegir y ser
elegido en las elecciones publicas y partidarias internas, a la vez que
inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, por el termino
de dos (2) a seis (6) años;
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes
de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones
contempladas en el articulo 47 y, en general, todas las personas que
contravinieren lo allí dispuesto;
b) Los afiliados que por si o por interpósita persona aceptaren o
recibieren a sabiendas donaciones o aportes para el partido de
las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los
afiliados que, por si o por interpósita persona, solicitaren a
sabiendas de aquellas donaciones para el partido o
aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo
prescripto por el articulo 47.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que
intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes
o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un
partido; así como los afiliados que, a sabiendas aceptaren o
recibieren para el partido contribuciones o donaciones
así obtenidas.
d) os que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido
para influir en la nominación de cualquier persona en una elección
partidaria interna.-

ART. 49.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las
disposiciones anteriores ingresaran al "Fondo Partidario
Permanente Provincial", creado por el articulo 53.-

ART. 50.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos
oficiales provinciales, a nombre del partido y a la orden de
las autoridades que determinaren la carta organica o los
organismos directivos.-

ART. 51.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios,
o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto, deberán
inscribirse a nombre del partido.-

ART. 52.- 1. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los
partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o
contribución de mejoras provinciales y/o municipales.
2. La exención alcanzara a los bienes de renta del partido siempre
que esta fuere invertida exclusivamente en la actividad
partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente al patrimonio
de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del
partido y al papel destinado al uso del mismo.-

ART. 53.- Crease el "Fondo Partidario Permanente Provincial", con
la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios
económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus
funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinara, anualmente, la afectación
de los recursos necesarios bajo el rubro "fondo partidario permanente
provincial".
El poder ejecutivo por intermedio del ministerio de gobierno,
dispondrá de dicho fondo, a los efectos que determine esta ley y demás
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Si un partido provincial o municipal no obtuviera el tres por ciento
(3 %) de los votos validos emitidos en la provincia o el municipio
respectivamente, perderá el derecho a la participación en el
"Fondo Partidario Permanente Provincial".-

TITULO XIV
CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS
(artículos 54 al 59)
 

ART. 54.- La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción
del partido en el registro y la perdida de la personería
jurídico-politica, subsistiendo aquel como persona de derecho privado.
La extincion pondrá fin a la existencia legal del partido y dará
lugar a su disolución.-

ART. 55.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-politica
de los partidos;
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el
termino de cuatro (4) años;
b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa
debidamente justificada;
c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el
tres por ciento (3 %) del padrón electoral;
d) La violación de lo determinado en el articulo 6 apartados 6,
7 y articulo 39, previa intimación judicial.-

ART. 56.- LOS PARTIDOS SE EXTINGUEN:
A) Por las causas que determine la carta organica;
b) Por la voluntad de los afiliados expresada de acuerdo con la
carta organica;
c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o
candidatos no desautorizados por aquellas, fuere atentatoria a
los principios fundamentales establecidos en los articulos 4 y 22.
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u
organizarlos militarmente.

ART. 57.- La cancelación de la personería jurídico-politica y la
extincion de los partidos serán declarados por la sentencia de la
autoridad de aplicación, con todas las garantías del debido
proceso legal, en que el partido será parte.-

ART. 58.- 1. En caso de declararse la caducidad de la personería
jurídico-politica de un partido reconocido, en virtud de las causas
establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del
procurador fiscal, podrá ser solicitada nuevamente después de
celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto
en el titulo II de esta ley.
2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser
reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la misma carta organica,
declaracion de principios, programa o bases de accion politica,
por el termino de seis (6) años.-

ART. 59.- 1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido
en
la carta organica, y en el caso de que esta no lo determinare, ingresaran,
previa liquidación al "fondo partidario permanente provincial", sin
perjuicio del derecho de los acreedores.
2. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedaran en
custodia de la autoridad de aplicación, la que, pasados seis (6) años y previa
publicacion en el boletin oficial por tres (3) días, podrá ordenar su
destrucción.-

TITULO XV
PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES
(artículos 60 al 61)

ART. 60.- Los ciudadanos podrán solicitar ante la autoridad de
aplicación el reconocimiento de una agrupación politica para actuar
dentro del ámbito de un municipio.-

ART. 61.- Para su reconocimiento la agrupación deberá acreditar
una afiliacion del cuatro por mil (4 %.) Del total de inscriptos
en el ultimo padrón del registro electoral del municipio y un
mínimo de quinientos (500) adherentes.-

TITULO XVI
AUTORIDAD DE APLICACION Y REGIMEN PROCESAL
(artículos 62 al 63)

ART. 62.- La junta electoral, permanente prevista en el articulo
55 de la constitucion de la provincia, será la autoridad de
aplicacion de la presente ley. Hasta tanto se constituya la H.
Legislatura, la referida junta estará integrada exclusivamente
por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.-
Modificado por: Ley 7.005 de Mendoza Art.21
(B.O. 18-06-2002) SEGUNDO PARRAFO INCORPORADO

ART. 63.- El procedimiento ante la autoridad de aplicacion se regirá
por las siguientes normas:
a) La Junta Electoral actuara como tribunal de instancia única. El
procedimiento a seguir ante ello, será el que establece el
Libro II, Titulo III, del Código Procesal Civil de la provincia,
con la salvedad de que se aplicaran las disposiciones establecidas
para el proceso sumario;
b) El procurador general de la corte será parte necesaria en todo
proceso que se trámite por aplicacion de la presente ley. Podrán
también ser tenidos por parte los partidos politicos reconocidos
o en formación que se hubiesen presentado invocando un interés
legítimo;
c) Las actuaciones tramitarán el papel simple y estarán exentas del
pagos de la tasa de justicia. Las publicaciones contempladas en
esta ley se harán en el Boletin Oficial y sin cargo;
d) La acreditación de la personería podrá efectuarse mediante copia
autenticada del acta de elección o designación de autoridades o
apoderados o por poder otorgado mediante escritura publica;
e) Tendrán personería para actuar ante la autoridad de aplicacion
los partidos reconocidos o en trámite de reconocimiento, sus
afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos
otorgados por la carta organica y se encuentren agotadas las
instancias partidarias y el procurador general de la corte
en representación del interés u orden publico;
f) En todo cuando no se opongan a disposiciones especificas de la
presente ley serán de aplicacion las normas del Código
Procesal Civil de la provincia;
g) Será de aplicacion el Código de Procedimientos en Materia Penal
para el juzgamiento de los delitos e infracciones contenidos en
la presente ley.-

TITULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(artículos 64 al 70)
 

ART. 64.- Los partidos politicos provinciales o municipales
definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta
la entrada en vigencia de la presente, mantendrán su personería
jurídico-politica bajo condición de cumplir los requisitos exigidos
por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus
disposiciones.-

ART. 65.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar de la
vigencia de la presente ley, los partidos politicos provinciales y
municipales que se encuentren reconocidos, deberán presentarse ante
la autoridad de aplicacion manifestando expresamente, por medio de
apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas normas,
solicitando la designación del veedor que prevé el articulo 67.
La no presentación dentro del plazo precedente ocasionara la
caducidad de la personería jurídico-politica de pleno derecho.
las autoridades de los partidos mantendrán la prórroga de sus mandatos
hasta la asunción de las autoridades definitivas.
Cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización
partidaria, la autoridad de aplicacion, a pedido de parte o de
oficio, podrá remover a las autoridades con mandato prorrogado y
adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al
propósito señalado.-

ART. 66.- El veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliacion garantizando amplia libertad e igualdad
de oportunidad y la confección del padrón de afiliados;
b) la convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión
pertinentes;
c) La recepción y aprobación de candidaturas;
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del veedor finalizara una vez instaladas todas las
autoridades partidarias.
La autoridad de aplicacion tendrá las mas amplias facultades en cuenta
a precisar las funciones de los veedores, teniendo en cuenta que el
objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de
afiliacion y de elección de autoridades partidarias cumplan
acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.
El veedor dará cuenta del estado de su gestión a la autoridad de aplicacion
cuantas veces esta lo requiera y en especial informara sobre el
desarrollo y resultado del proceso de afiliacion al momento en que se
acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez
concluidas las elecciones de autoridades partidarias y antes de
proceder a su proclamación y puesta en funciones.
Los veedores serán funcionarios del Poder Judicial de la provincia,
en caso de que ello no fuera posible podrán designarse uno o mas
abogados de la matricula a los cuales la autoridad de aplicacion
fijara una remuneración mensual por todo concepto equivalente a la
que perciba un Secretario de Cámara.-

ART. 67.- 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto
en el articulo 65, tendrán un plazo de tres (3) meses para acreditar
el requisito del numero mínimo de afiliados exigido por el articulo 8,
apartado 5. Dicho plazo computara a partir de la entrega por la
autoridad de aplicacion, al veedor de las fichas
de afiliacion que establece el articulo 28, inc.C). La apertura del
registro de afiliados se realizara durante todo el período que se
fije en el presente apartado.
Se declara la caducidad de la afiliaciones que existieren en todos
los partidos politicos al momento de entrar en vigencia la presente ley.
a todos los efectos, solo serán validas las afiliaciones registradas
en las fichas a que se hace referencia en el presente apartado.
2. Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación
de la declaracion de principios, de las bases de accion politica y de
la carta organica según corresponda. Dentro de los quince (15) días
de producida tal presentación la autoridad de aplicacion resolverá,
previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran
debidamente adecuados a las presentes normas o los observara
indicando con precisión los aspectos cuestionantes.
3. Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito
mínimo de afiliados que exige el articulo 8, apartado 5, la autoridad de
aplicacion deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro
del plazo de quince (15) días.
4. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento
definitivo, que recién podrá peticionarse una vez finalizado el termino de
afiliacion del apartado 1, del presente articulo, las autoridades
partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas
para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las
disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicacion
en lo pertinente lo establecido en el articulo 8, apartado 7.-

ART. 68.- Cuando el numero de afiliados resultante no alcance al
mínimo de ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada,
una ampliación del plazo por sesenta (60) días para acreditar el
cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de caducidad.-

ART. 69.- En oportunidad de la primera elección de renovación de
autoridad, no serán de aplicacion aquellas cláusulas contenidas en las
respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de
antigüedad en la afiliacion para la postulación a cargos partidarios.
Las comisiones electorales partidarias u organismos que haga sus veces,
para esta elección, serán presididas por el veedor, integrándose con los
apoderados de las listas partidarias.-

ART. 70.- Exceptuase de lo dispuesto en esta titulo, a los partidos
politicos que se hubieren adecuado a las disposiciones de la Ley
Nacional Nro. 22.627, En cuyo caso se regirán por lo dispuesto en el
articulo 9 de esta ley.-

TITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 71 al 74)

ART. 71.- La cifra de inscriptos en los registros a tener en cuenta a
los fines de lo dispuesto en el articulo 8, apartado 5, será lo que
surja del estado del registro cívico de la nación, confeccionado por
el registro nacional de electores, el 30 de junio inmediato anterior
al del pedido de reconocimiento.-

ART. 72.- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes
necesarios en el presupuesto vigente, a los efectos del
cumplimiento de la presente ley.-

ART. 73.- Derógase la ley nro. 3842 y toda otra norma que se oponga
a la presente.-

ART. 74.- Téngase por ley de la provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-

FIRMANTES
CEJUELA - GONZALES