LEY Nro. 2126 - Chubut


LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS PROVINCIALES
RAWSON - CHUBUT, 23 de Diciembre de 1982
BOLETIN OFICIAL, 30 de Diciembre de 1982

Vigentes

NOTICIAS ACCESORIAS:

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0063

SUMARIO
CARTA ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS
PROVINCIALES-ELECCIONES PARTIDARIAS-DISTRITOS ELECTORALES-TRIBUNAL
ELECTORAL PROVINCIAL-DERECHO DE ASOCIACION-ALIANZAS PARTIDARIAS-
LISTA DE CANDIDATOS-CARGOS ELECTIVOS-CANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS-
PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES-AFILIACION PARTIDARIA-ELECCIONES
MUNICIPALES-ELECCIONES PROVINCIALES-PLATAFORMA ELECTORAL-APODERADO
DEL PARTIDO-NOMBRE PARTIDARIO-APORTES A LOS PARTIDOS POLITICOS-
EXTINCION DE PARTIDOS POLITICOS-JUNTA ELECTORAL-


TEMA
CARTA ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS-ELECCIONES PARTIDARIAS-DISTRITOS ELECTORALES-CAMARA ELECTORAL-DERECHO DE ASOCIACION-ALIANZAS PARTIDARIAS-LISTA DE CANDIDATOS-CARGOS ELECTIVOS-CANDIDATOS EXTRAPARTIDARIOS-AGRUPACIONES MUNICIPALES-AFILIADOS POLITICOS-ELECCIONES MUNICIPALES-ELECCIONES PROVINCIALES-PLATAFORMA ELECTORAL-APODERADO DEL PARTIDO-NOMBRE PARTIDARIO-FONDO PARTIDARIO PERMANENTE-EXTINCION DE PARTIDOS POLITICOS-JUNTA ELECTORAL

  EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(artículos 1 al 6)

Artículo 1.- La constitución, organización, derechos,
obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos
provinciales y municipales en el Territorio de la Provincia,
deberán ajustarse a las disposiciones prescriptas en la presente
Ley, las cuales son de orden público.

Artículo 2.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse
con fines políticos, como asimismo el de formar partidos políticos.
Se garantizará la libre actividad que incluye la de desarrollar
propaganda y proselitismo de los partidos que se hayan adecuado a
las exigencias prescriptas en esta Ley Orgánica.

Artículo 3.- Los partidos políticos provinciales y municipales
que se reconozcan como tales, tendrán personalidad jurídico
política. Serán, además, personas de derecho privado.

Artículo 4.- Los partidos políticos provinciales podrán integrar
alianzas. A tal efecto deberán cumplir lo preceptuado en el
Capítulo VI de la presente Ley.

Artículo 5.- A los partidos políticos provinciales y municipales
debidamente reconocidos les compete, la nominación de candidatos
para cargos públicos electivos. Pudiendo presentar candidatura de
ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula,
posibilidad ésta que deberá establecer expresamente en la Carga
Orgánica o Ley Fundamental respectiva, que regle la organización y
funcionamiento de la entidad.

Artículo 6.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el
derecho privado todas aquellas agrupaciones que persiguiendo fines
políticos, cumplan con lo prescripto en el artículo 27, y no
alcancen a reunir las exigencias necesarias para ser reconocidas
como partidos políticos provinciales o municipales.

CAPITULO II
DEL TRIBUNAL ELECTORAL
(artículos 7 al 8)

Artículo 7.- El Tribunal Electoral a que se refiere la
Constitución Provincial en su artículo 240, será el órgano de
aplicación de la presente Ley.
Integrarán el Tribunal Electoral, en reemplazo de los
Vicepresidentes 1º y 2º de la Legislatura, el Fiscal adjunto de la
Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia y el
abogado ubicado en primer término en la lista de Conjueces para el
corriente año del Superior Tribunal de Justicia.
A los efectos del artículo 240 de la Constitución de la
Provincia, cuando hubiere más de un Juez de Primera Instancia en
Trelew, será componente del Tribunal Electoral el más antiguo en el
desempeño del cargo de la Circunscripción Judicial del Noreste.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.240

Artículo 8.- El Tribunal Electoral tendrá, en los conflictos y
cualquier circunstancia que se produzca como consecuencia de la
aplicación de las presentes normas, el carácter de Instancia única
y se regirá por las disposiciones de la Ley que reglamente su
funcionamiento.

CAPITULO III
DE LOS PARTIDOS POLITICOS MUNICIPALES
(artículos 9 al 11)

Artículo 9.- Los ciudadanos de las Municipalidades y de las
Comisiones de Fomento, tienen el derecho de formar partidos
políticos municipales.

Artículo 10.- Para que una agrupación municipal sea reconocida
como partido político municipal, deberá solicitarlo al Tribunal
Electoral. A tal efecto deberá presentar una petición suscripta por
las autoridades promotoras y por el Apoderado de dicha Asociación,
quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo
expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forma
parte de la misma.

Artículo 11.- La solicitud establecida en el artículo anterior
deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la Agrupación, que
acredite un número de afiliados superior al cuatro por mil del
total de inscriptos en el útlimo registro oficial de electores de
la Municipalidad o Comisión de Fomento corresp ondiente, el número
de afiliados, en ningún caso, podrá ser inferior de VEINTICINCO
(25). En la misma se incluirá el nombre de la Agrupación y su
domicilio legal.
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acci ón
política aprobadas por la Asamblea Constitutiva.
c) Acta de designación de autoridades promotoras.
d) Acta de designación de Apoderados.

CAPITULO IV
DE LOS PARTIDOS PROVINCIALES
(artículos 12 al 14)

Artículo 12.- Para poder actuar como partido político
provincial, las agrupaciones deberán solicitar tal reconocimiento
ante el Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos que a
continuación se indican:
a) Acta de Fundación y constitución conteniendo lo siguiente: -
Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y bases de acción pública.
- Carga Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores
inscriptos exigida en el artículo 13 de la presente Ley para
obtener el reconocimiento definitivo, o de QUINIENTOS (500)
electores inscriptos, si aquella cifra resultara mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mínimo de
electores que habilita para iniciar el trámite, contendr á nombre y
apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la
certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado
para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el
Tribunal Electoral.

Artículo 13.- El reconocimiento definitivo será obtenido al
acreditar la afiliación de un número de lectores no inferior al
cuatro por mil del total de los inscriptos en el registro de
electores correspondiente a la Provincia.

Artículo 14.- Las agrupaciones que hayan sido reconocidas como
partidos políticos de distrito, de acuerdo a lo establecido en la
Ley Nro. 22627, por el Juez Nacional Electoral de Distrito con
jurisdicción en la Provincia, podrán actuar como partidos políticos
provinciales, acreditando ante el Tribunal Electoral el mencionado
reconocimiento mediante testimonio expedido por el citado Juzgado
Electoral.
Ref. Normativas: Ley 22.627

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A PARTIDOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
(artículos 15 al 16)

Artículo 15.- Dentro de los dos meses de producido su
reconocimiento, los partidos políticos deberán hacer rubricar por
el Tribunal Electoral, los libros a que se refiere el artículo 39

Artículo 16.- Dentro de tres meses de producido el
reconocimiento, las autoridades promotoras de los partidos
políticos deberán convocar a elecciones internas para constituir
las autoridades definitivas de los mismos. El acta de la elección
será remitida al Tribunal Electoral, dentro de los quince días de
realizada.

CAPITULO VI
DE LAS CONFEDERACIONES Y ALIANZAS DE LOS PARTIDOS
(artículos 17 al 18)

Artículo 17.- Los partidos provinciales y municipales
reconocidos podrán confederarse.
El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al
Tribunal Electoral, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se confederan y
justificación de la voluntad de formar la confederación con
carácter permanente, expresada por los organismos partidarios
competentes.
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron
personería a cada uno de los partidos que se confederan.
c) Nombre y domicilio central de la confederación.
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción pol
ítica y carta orgánica de la confederación y los de cada partido

e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la
confederación y de la designación de los apoderados y suministrar
nómina de las autoridades de cada partido.

Artículo 18.- Los partidos confederados tienen el derecho de
secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus
organismos centrales carecen del derecho de intervención.

CAPITULO VII
DE LAS ELECCIONES
(artículos 19 al 20)

Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, los partidos provinciales y municipales y las
confederaciones que hubieren sido reconocidos, podrán concertar
alianzas transitorias con motivo de una determinada elección,
siempre que sus respectivas cargas orgánicas lo autoricen.
El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los
partidos que la integren al Tribunal Electoral, por lo menos DOS
(2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientos
requisitos:
a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos
partidarios competentes, en reunión convocada especialmente al
efecto y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio.
b) Nombre adoptado.
c) Plataforma electoral común.
d) Constancia de la forma acordada para la integración de las
listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a
las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.
e) La designación de apoderados comunes.

Artículo 20.- Los partidos políticos provinciales reconocidos
podrán intervenir en las elecciones provinciales y municipales.
Los partidos políticos municipales podrán participar,
exclusivamente, en las elecciones para cubrir cargos ejecutivos y
en los cuerpos colegiados de las Municipalidades o Comisiones de
Fomento respectivas.

CAPITULO VIII
DEL NOMBRE Y DEMAS ATRIBUTOS
(artículos 21 al 26)

Artículo 21.- El nombre constituye un atributo exclusivo del
partido político provincial o municipal. No podrá ser usado por
ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza de
constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación

Artículo 22.- La denominación "partido" o "partido municipal"
podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas
como tales, o en constitución.

Artículo 23.- El nombre no podrá contener designaciones
personales ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino",
"nacional", "provincial", "internacional", ni sus derivados, ni
palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases,
religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberán distinguirse
razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido,
asociación o entidad. En caso de oscisión, el grupo desprendido no
tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre
originario del partido o agregarle aditamentos.

Artículo 24.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido provincial o municipal, o fuere
declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro
partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta
transcurrido cuatro años en el primer caso y ocho en el segundo,
desde la fecha de producido el acto respectivo por parte del
Tribunal Electoral.

Artículo 25.- Los partidos provinciales o municipales tendrán
derecho al uso permanente de un número de identificación que
quedará registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su
reconocimiento.

Artículo 26.- Los partidos provinciales o municipales
reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus
símbolos, emblemas y número, que no podrán ser utilizados por
ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza.
Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a
las que esta Ley establece en materia de nombres.

Artículo 27.- La declaración de principios y el programa o bases
de acción política, deberá sostener los fines de la Constitución
Nacional y de la Constitución Provincial; y expresar la adhesión al
sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista,
el respeto a los derechos humanos y no aspiciar el empleo de la
violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder, los
partidos se comprometerán a observar en la práctica y en todo
momento, los principios contenidos en tales documentos, los que se
publicarán, por un día, en el Boletín Oficial.
Las modificaciones de la declaración de principios y el programa
o bases de acción política, también se publicarán por un día en el
Boletín Oficial.

CAPITULO X
DE LA CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL
(artículos 28 al 29)

Artículo 28.- I. La Carta Orgánica es la Ley fundamental del
partido provincial o municipal reglará su organización y
funcionamiento conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuídos en órganos ejecutivos,
deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las
convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de
jerarquía máxima del partido provincial o municipal.
b) Serán por los órganos partidarios de la declaración de
principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La Carga
Orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión
vinculada con el derecho de afiliación.
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las
minorías en el gobierno, administración y elección de las
autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando
su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de
esta Ley.
f) Enunciación de las causas y forma de extinción del partido
provincial o municipal.
g) Establecer un régimen de incompatibilidad, de conformidad con
lo prescripto en el artículo 55.
II - La Carta Orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobados
por el Tribunal Electoral, y se publicarán por un día en el Boletín
Oficial.

Artículo 29.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los
organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma
electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa
o bases de acción política.
Una copia de la plataforma, así como la constancia de la
aceptación de las candidaturas se remitirán al Tribunal Electoral
en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

CAPITULO XI
DE LA AFILIACION
(artículos 30 al 34)

Artículo 30.- Para afiliarse a un partido político, ya sea éste
provincial o municipal, se requiere del ciudadano:
a) Estar domiciliado en La Provincia, si se trata de un partido
provincial; y estar domiciliado en la respectiva Corporación
Municipal, en el caso de un partido municipal. A tal efecto se
considera domicilio del afiliado el último registrado en su
documento cívico.
b) Comprobar la identidad.
c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido y llenar ficha
por cuadruplicado que contenga: nombre y apellido, matrícula,
clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o
impresión digital, autenticadas en la forma en que determine la
reglamentación.
Si las autoridades partidarias al certificar sobre las firmas de
las fichas de afiliación incurrieran en falsedades, serán pasibles
de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece
la legislación penal.
Dos ejemplares de la ficha serán conservados por el partido , los
dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral. En caso de duda
y para cualquier efecto tendrán valor estas últimas.
Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación.#

Artículo 31.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluídos del Registro Electoral, como consecuencia de
disposiciones legales vigentes.
b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en
actividad, o en situación de retiro cuando haya sido convocado.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad
de la Nación y de las Provincias, en actividad, o en situación de
retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio d) Los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Artículo 32.- 1.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir
de la resolución de los organismos partidarios competentes que
aprobaren la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro
de los NOVENTA (90) días a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la
solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se
entregará al interesado, otra será conservada por el partido y los
dos restantes se remitirán a la justicia de aplicación.
II.- No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a
partido provincial o municipal implicará la renuncia automática a
toda otra anterior y su extinción. Sin embargo la afiliación
simultánea a un partido político provincial y a un partido político
mnnicipal no implicará doble afiliación.
III.- La afiliación también se extinguirá; por renuncia,
expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los
artículos 30 y 31. Si la renuncia presentada de manera fehaciente,
no fuere considerada dentro del plazo que establezca la Carta
Orgánica, se la tendrá por aceptada.
IV.- La extinción de la afiliación, cualquiera fuere la causade
la misma, será comunicada al Tribunal Electoral.

Artículo 33.- El registro de afiliados, constituído por el
ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las
constancias correspondientes a que se refieren los artículos
anteriores, estará a cargo de los partidos provinciales o
municipales, según sea el caso, y del Tribunal Electoral.

Artículo 34.- I.- Con anterioridad mínima de dos meses a cada
elección interna las autoridades del partido provincial o
municipal, deberán confeccionar el Padrón de Afiliados.
Se acompañará acta labrada por Escribano Público o funcionario
habilitado, quien certificará sobre la veracidad de la afiliación
que surja del registro. La misma será presentada al Tribunal
Electoral antes de treinta días de la fecha de la elección interna

II.- Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter
estrictamente reservado, y sólo podrán expedirse informe acerca de
sus constancias, a requerimiento judicial, mediando causa
justificada.

CAPITULO XII
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS PARTIDOS
(artículos 35 al 38)

Artículo 35.- I.- Los partidos provinciales y municipales
practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de
elecciones periódicas para la nominación de autoridades mediante la
participación de los afiliados, de conformidad con las
prescripciones de su Carta Orgánica.
II.- Las elecciones internas para la designación de autoridades
de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje
de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo
establecido en el artículo 13.
De no alcanzarse tal porcentaje, se deberá efectuar una segunda
elección dentro de los TREINTA (30) días, que a efectos de ser
tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades
dará lugar a la caducidad de la personería jurídica política del
partido.
III.- en caso de oficializarse una sola lista para la elección de
autoridades, no podrá prescindirse del acto eleccionario.
IV.- Las elecciones partidarias internas se regirán por la Carta
Orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y en lo que sea aplicable
por la legislación electoral.

Artículo 36.- El Tribunal Electoral controlará bajo pena de
nulidad, las elecciones partidarias por medio de veedores
designados al efecto quienes confeccionarán acta con los resultados
obtenidos. La misma será suscripta por las autoridades partidarias,
elevándose al Tribunal Electoral dentro de los tres días siguientes

Podrán actuar como veedores los Escribanos de Registro,
Titulares, Suplentes o Adscriptos, con el carácter de carga
pública, previa designación por parte del Tribunal Electoral.

Artículo 37.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueran afiliados.
b) Los que desempeñaren cargos directivos, o fueren gerentes o
apoderados de empresas concesionarios de servicios u obras
públicas de la Nación, Provincia, Municipalidades, entidades
autárquicas o descentralizadas, o empresas extranjeras. c)
Presidentes y/o Directores de Bancos o Empresas Estatales o mixtas

d) Los inhabilitados por esta Ley y por la Ley Electoral.

Artículo 38.- El ciudadano que en una elección interna del
partido, ya sea éste provincial o municipal, suplantare a otro
sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de
cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será
pasible de la pena de inhabilitación pública, entre dos y seis
años, para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones
partidarias internas, y también para el desempeño de cargos
públicos.

Artículo 39.- I.-Además de los libros y documentos que prescriba
la Carta Orgánica, los partidos provinciales o municipales por
intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los
siguientes libros rubricados y sellados por el Tribunal
Electoral:
a) De Inventario;
b) De Caja: La documentación complementaria pertinente será
conservada por el plazo de cuatro años.
c) De Actas y Resoluciones.
II.- Los Organismos centrales deberán llevar y conservar el
fichero de afiliados.

Artículo 40.- El Tribunal Electoral deberá llevar un registro en
el cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos provinciales y las alianzas que se formalicen;
los partidos municipales.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afi
liación.
f) La cancelación de la personalidad jurídico-política.
g) La extinción y disolución partidaria.

CAPITULO XV
DE LOS BIENES Y RECURSOS
(artículos 41 al 47)

Artículo 41.- El patrimonio del partido provincial o municipal,
se integrará con las contribuciones de sus afiliados y los bienes y
recursos que autorice la Carta Orgánica y no prohiba esta Ley.#

Artículo 42.- Los partidos provinciales o municipales no podrán
aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas
populares. Los donantes tienen facultada de imponer el cargo de
que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán
conservar por cuatro años, la documentación que acredite
fehacientemente el orígen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de
empresas concecionarios de servicios u obras públicas; de las que
exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas
extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales,
patronales o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en
situación de subordinación administrativa o relación de
dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas
obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

Artículo 43.- I.- Los partidos provinciales o municipales que
contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo
anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la
donación o contribución ilícitamente aceptada.
II.- Las personas de existencia ideal que efectuaren las
contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente se
harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruplo del importe de
la donación o contribución realizada, sin perjuicio de las
sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes,
representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes

III.- Las personas físicas que se enumeran a continuación
quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años por el
ejercicio del derecho de elegir y ser elegidos en elecciones
generales y en las partidarias internas, a la vez que para el
desempeño de cargos públicos:
a) Los propietarios, directores, gerentes, asociaciones,
autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 42 y ,
en general, todos los que contravinieron lo allí dispuest o.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí por interpósita
persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido ,
provincial o municipal, donaciones o aportes de los mencionados en
el inciso anterior.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que
gestionaren o intervinieren, directa o indirectamente, en la
obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o
empleados, para un partido provincial o municipal, así como los
afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente
político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en
forma directa o indirecta, fondos del partido provincial o
municipal para influir, en perjuicio de otra u otras, en la
nominación de determinada persona.

Artículo 44.- El producido de las multas que se aplicaren en
virtud de las disposiciones anteriores, ingresará a Rentas Generale

Artículo 45.- Los fondos del partido, provincial o municipal,
deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden
de las autoridades que determine la respectiva Carta Orgánica.

Artículo 46.- Los bienes inmuebles adquiridos con fodos
partidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto, deberán
inscribirse a nombre del partido, provincial o municipal.

Artículo 47.- Los muebles o inmuebles pertenecientes a los
partidos provinciales o municipales reconocidos, estarán exentos de
todo Impuesto, tasa y contribución de mejoras provinciales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos
en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma
exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido, y
cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá, igualmente, los bienes de renta del partido
provincial o municipal, con la condición de que aquélla se invierta
exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o
indirectamente, el patrimonio de persona alguna, así como a las
donaciones a favor del partido provincial o municipal, también el
papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.

Artículo 48.- Los partidos provinciales o municipales
deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de
fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de
los nombres y domicilios de las personas que los hubieran ingresado
o recibido, la misma tendrá que ser conservada durante cuatro
ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar dentro de los sesenta días de finalizado cada
ejercicio, al Tribunal Electoral, el estado anual de su patrimonio
y la cuenta de ingresos y egresos de aquel, certificando por
Contador Público Nacional o por los órganos de fiscalización del
partido, Dicho estado contable será publicado por un día en el
Boletín Oficial.
c) Presentar al Tribunal Electoral, dentro de los sesenta días de
celebrado el acto electoral, provincial o municipal en que haya
participado el partido, relación detallada de los ingresos y
egresos concernientes a la campaña electoral.
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en
el Tribunal Electoral, durante treinta días, plazo dentro del cual
podrán hacerse impugnaciones.

CAPITULO XVII
DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCION DE LOS PARTIDOS PROVINCIALES Y
MUNICIPALES
(artículos 49 al 54)

Artículo 49.- I.- La caducidad implicará la cancelación de la
inscripción del partido provincial o municipal en el Registro y la
pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquellos como
personas de derecho privado.
II.- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido
provincial o municipal y producirá su disolución definitiva.

Artículo 50.- Son causas de caducidad de la personalidad
política de los partidos provinciales o municipales:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo
de cuatro años.
b) No presentarse en dos elecciones consecutivas, sin debida
justificación.
c) La violación de lo prescripto por los artículos 16 y 39,
previa intimación judicial.
d) Atentar contra los principios fundamentales establecidos en
el artículo 27, a través de la acción de sus autoridades o
candidatos y representantes no desautorizados.

Artículo 51.- Los partidos provinciales y municipales se
extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva Carta Orgánica. b)
Cuando la actividad que desarrollan a través de la acción de sus
autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por
aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales
establecidos en el artículo 27.
c) Por impartir instrucción militar a sus afiliados, y
organizarlos militarmente.

Artículo 52.- La cancelación de la personalidad política y la
extinción de los partidos provinciales o municipales, deberá ser
declarada por el Tribunal Electoral, con las garantías del debido
proceso legal en el que el partido será parte.

Artículo 53.- En caso de declararse la caducidad de un partido,
provincial o municipal reconocido, su personalidad política podrá
ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección,
si se cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V.

El partido provincial o municipal que sea extinguido por sentencia
firme no podrá solicitar ser reconocido por el plazo de seis aÑos

Artículo 54.- Los bienes del partido provincial o municipal
extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva Carta
Orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa
liquidación, a Rentas Generales, sin perjuicio del derecho de los
acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido provincial
o municipal extinguido, quedarán en custodia del Tribunal
Electoral, el cual transcurridos seis años y con debida publicación
anterior en el Boletín Oficial, por tres días, podrá disponer su
destino u ordenar su destrucción.

CAPITULO XVIII
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
(artículos 55 al 63)

Artículo 55.- Las Cartas Orgánicas de los partidos políticos
provinciales o municipales establecerán un régimen de
incompatibilidades que impida desempeñar simultáneamente, cargos
partidarios y funciones electivas o políticas en los poderes
Ejecutivos y Legislativos Provincial y/o Municipal.
Consagrarán, asimismo, la no reelección por más de dos períodos
sucesivos para los mismos cargos partidarios.

Artículo 56.- Los partidos políticos provinciales o municipales
y las alianzas, definitivamente reconocidos en virtud de las normas
aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley,
mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de
cumplir los requisitos exigidos por esta Ley en los plazos fijados
para adecuarse a sus disposiciones.

Artículo 57.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar
desde la vigencia de la presente Ley, los partidos políticos que se
encuentren reconocidos o inscriptos, deberán presentarse ante el
Tribunal Electoral manifestando expresamente, por medio de sus
autoridades y apoderados de distrito, su decisión de reorganizarse
de acuerdo con estas nuevas normas, solicitando la designación del
Veedor Judicial que establece el artículo siguiente.
La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la
caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.
Las autoridades de los partidos provinciales y municipales
mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las
autoridades definitivas.

Artículo 58.- El Veedor Judicial tendrá las funciones de
supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e
igualdad de oportunidades y la confección del padrón de a filiados

b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión
pertinentes.
c) La recepción y aprobación de candidaturas.
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del Veedor Judicial finalizará una vez instaladas
todas las autoridades partidarias.
El Tribunal Electoral tendrá la más amplia facultad en cuanto a
precisar las funciones de los Veedores Judiciales, teniendo en
cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los
procesos de afiliación y de elección de autoridades partidarias
cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la
presente Ley.
El Veedor Judicial dará cuenta del estado de su gestión al
Tribunal Electoral cuantas veces éste lo requiera y en especial
informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación
al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de número
mínimo de afiliados y una vez concluídas las elecciones de
autoridades partidarias y antes de proceder a su proclamación y
puesta en funciones.
Los Veedores Judiciales serán funcionarios del Poder Judicial de
la Provincia, en caso de que ello no fuera posible, podrán
designarse uno o más abogados de la matrícula a los cuales el
Tribunal Electoral fijará una remuneración mensual por todo
concepto equivalente a la que percibe el Secretario de Juzgado.

Artículo 59.- I.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo
dispuesto en el artículo 57, tendrán un plazo de TRES (3) meses
para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido
por el artículo 13. Dicho plazo se computará a partir de la entrega
por el Juzgado al Veedor Judicial de las fichas de afiliación. La
apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el
período que se fija en el presente apartado.
Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en
todos los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la
presente Ley.
II.- Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la
adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción
política y de la Carta Orgánica, según corresponda. Dentro de los
QUINCE (15) días de producida tal presentación el Tribunal
Electoral resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos
referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes
normas o los observará indicando con precisión los aspectos
cuestionados.
III.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento
del requisito mínimo de afiliados que exige el artículo 13, el
Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento
definitivo dentro del plazo de QUINCE (15) días.
IV.- Vencido el término de afiliación del inciso I del presente
artículo se solicitará el reconocimiento del partido político y
notificando éste, las autoridades partidarias deberán convocar y
realizar las elecciones internas para constituir las nuevas
autoridades del partido, conforme a las disposiciones de sus
repectivas Cartas Orgánicas, dentro de los NOVENTA (90) días de
dicha notificación.

Artículo 60.- Cuando el número de afiliados resultante no
alcance el mínimo de Ley, el partido podrá solicitar, mediante
petición fundada una ampliación del plazo de SESENTA (60) días,
para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de
caducidad.

Artículo 61.- En oportunidad de la primera elección de
renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas
cláusulas contenidas en las respectivas Cartas Orgánicas de los
partidos que impongan exigencias de antiguedad en la afiliación
para la postulación a cargos partidarios.
Las Juntas Electorales Provinciales para esta elección serán
presididas por el Veedor Judicial, integrándose con los apoderados
de las listas presentadas.

Artículo 62.- Deróganse las Leyes Número 445, 970 y 974 y toda
otra disposición que se oponga a la presente.
Ref. Normativas: Ley 445 de Chubut
Ley 970 de Chubut
Ley 973 de Chubut
Ley 974 de Chubut

Artículo 63.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y
cumplido ARCHIVESE.

FIRMANTES
MONGE
AYERRA