Córdoba, 4 de agosto de 2004. Y VISTO: El pedido formulado a fs. 181/190; Y CONSIDERANDO: Que la presente causa, independientemente de la trascendencia periodística que en la prensa escrita se le ha dado a la misma (ver ediciones de la actora acompañadas por la demandada y subsiguientes), tiene relación directa con la aplicación de la Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado (Ley 8803); que la cuestión ambiental y de responsabilidad penal que indirectamente están referidas en los antecedentes que precedieron al acto administrativo impugnado, no constituyen el tema sometido a decisión, por ello únicamente se considerará el pedido de “amicus curiae” formulado por la Asociación Ágora y el Dr. Rodríguez Villafañe como reconocido jurista especialista en el tema del derecho a la información; que en este tipo de especial pedido de participación el requerimiento de la conformidad de las partes –cuya necesidad se encuentra discutida- importará disponer una sustanciación que no resulta procedente ni aconsejable en este tipo de proceso (art. 8 ley 4915); que sólo en la sentencia y si fuere menester, el tribunal se referirá a los argumentos expuestos por los presentantes; que los interesados han encuadrado su pedido en la figura de “amigos del tribunal” recientemente reglamentada por la CSJN (Acuerdo número 28 del 14/7/04; que si bien esa norma no resulta imperativa en el ámbito local (artículo 5 y 121 de la Constitución Nacional), por los antecedentes que informaron el instituto resulta aconsejable admitir el pedido en la primera instancia y antes del dictado de la sentencia (cfr. Uzal María Elsa “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de Estado extranjero. El rol del Estado Argentino como “amicus curiae” LL. 2003-C-1366; “El amicus curiae en la ciudad de BS. As.” Diario La Ley 24/06/04, 1); que los interesados han respetado los parámetros formales requeridos por el Alto Tribunal) y acreditado las condiciones y acreditado las condiciones exigidas para su viabilidad: interés social comprometido y reconocida trayectoria en el tema sujeto a análisis (ver carpeta de antecedentes); que la figura cuenta con recepción legislativa en ciertas áreas dentro del derecho argentino y precedentes jurisprudenciales vinculados a los derechos humanos, lo que autoriza al Tribunal a tener presentes dichos antecedentes en función de los dispuesto por el artículo 887 del C. Procesal (cfr. Artículos 19 última parte, 31 y 33 de la Constitución Nacional); que debe valorarse positivamente la participación ciudadana en el ámbito jurisdiccional (Preámbulo, artículos 9 y 19 de la C. Provincial) en tanto afianza las instituciones democráticas (Preámbulo, artículos 5 y 121 de la Constitución Nacional); que no se observa que la admisibilidad de esta presentación pueda acarrear gravamen alguno para el desarrollo del proceso, ni para el interés de las partes que han sido debidamente escuchadas por el tribunal y se encuentran desarrollada la prueba ofrecida; que todo ello es sin perjuicio de la valoración que se realice sobre el asunto sometido a decisión y la pertinencia que pudieran contener los argumentos y documentos arrimados al proceso por los comparecientes al tiempo de dictar resolución (artículo 199 del C. Procesal)

Por lo expuesto, RESUELVO: Admitir por única vez y con carácter excepcional la presentación formulada por el Dr. Rodríguez Villafañe como reconocido jurista y la Asociación Ágora, en la calidad que acreditan y en la medida del interés invocado; reservar los antecedentes y documentos acompañados a los fines que hubiere lugar; con noticia de parte.

Firmado: Raquel Villagra de Vidal: Juez; Elvira García de Soler: Secretaria.