Córdoba, 4 de agosto de 2004. Y VISTO: El
pedido formulado a fs. 181/190; Y CONSIDERANDO: Que
la presente causa, independientemente de la trascendencia periodística que en
la prensa escrita se le ha dado a la misma (ver ediciones de la actora
acompañadas por la demandada y subsiguientes), tiene relación directa con la
aplicación de la Ley de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado (Ley
8803); que la cuestión ambiental y de responsabilidad penal que indirectamente
están referidas en los antecedentes que precedieron al acto administrativo
impugnado, no constituyen el tema sometido a decisión, por ello únicamente se
considerará el pedido de “amicus curiae”
formulado por la Asociación Ágora y el Dr. Rodríguez Villafañe
como reconocido jurista especialista en el tema del derecho a la información;
que en este tipo de especial pedido de participación el requerimiento de la
conformidad de las partes –cuya necesidad se encuentra discutida- importará
disponer una sustanciación que no resulta procedente ni aconsejable en este
tipo de proceso (art. 8 ley 4915); que sólo en la
sentencia y si fuere menester, el tribunal se referirá a los argumentos
expuestos por los presentantes; que los interesados han encuadrado su pedido en
la figura de “amigos del tribunal” recientemente reglamentada por la CSJN
(Acuerdo número 28 del 14/7/04; que si bien esa norma no resulta imperativa en
el ámbito local (artículo 5 y 121 de la Constitución Nacional), por los
antecedentes que informaron el instituto resulta aconsejable admitir el pedido
en la primera instancia y antes del dictado de la sentencia (cfr. Uzal María Elsa “La inmunidad de jurisdicción y ejecución
de Estado extranjero. El rol del Estado Argentino como “amicus
curiae” LL. 2003-C-1366; “El amicus
curiae en la ciudad de BS. As.” Diario La Ley
24/06/04, 1); que los interesados han respetado los parámetros formales
requeridos por el Alto Tribunal) y acreditado las condiciones y acreditado las
condiciones exigidas para su viabilidad: interés social comprometido y
reconocida trayectoria en el tema sujeto a análisis (ver carpeta de
antecedentes); que la figura cuenta con recepción legislativa en ciertas áreas
dentro del derecho argentino y precedentes jurisprudenciales vinculados a los
derechos humanos, lo que autoriza al Tribunal a tener presentes dichos
antecedentes en función de los dispuesto por el artículo 887 del C. Procesal
(cfr. Artículos 19 última parte, 31 y 33 de la Constitución Nacional); que debe
valorarse positivamente la participación ciudadana en el ámbito jurisdiccional
(Preámbulo, artículos 9 y 19 de la C. Provincial) en tanto afianza las
instituciones democráticas (Preámbulo, artículos 5 y 121 de la Constitución
Nacional); que no se observa que la admisibilidad de esta presentación pueda
acarrear gravamen alguno para el desarrollo del proceso, ni para el interés de
las partes que han sido debidamente escuchadas por el tribunal y se encuentran
desarrollada la prueba ofrecida; que todo ello es sin perjuicio de la
valoración que se realice sobre el asunto sometido a decisión y la pertinencia
que pudieran contener los argumentos y documentos arrimados al proceso por los
comparecientes al tiempo de dictar resolución (artículo 199 del C. Procesal)
Por lo expuesto, RESUELVO: Admitir por
única vez y con carácter excepcional la presentación formulada por el Dr.
Rodríguez Villafañe como reconocido jurista y la
Asociación Ágora, en la calidad que acreditan y en la medida del interés
invocado; reservar los antecedentes y documentos acompañados a los fines que
hubiere lugar; con noticia de parte.
Firmado: Raquel Villagra
de Vidal: Juez; Elvira García de Soler: Secretaria.